Ley Antibloqueo: ¿constitucional o inconstitucional?

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Por Félix Roque Rivero

Al Dr. Agustín Calzadilla, con afecto profundo. Edificar un ordenamiento jurídico es una tarea titánica. Más que la simple codificación, ello requiere una suprema inventiva que rompa con las viejas concepciones, los paradigmas anticuados y, sobre sus ruinas, edificar un sistema normativo nuevo. Siguiendo a Schmill (2009), las revoluciones y los movimientos revolucionarios, en la elaboración de una teoría jurídica que le de sustento, tienen presente dos finalidades fundamentales: 1) Elaborar y presentar los elementos conceptuales de carácter jurídico que permitan tener un carácter unitario de los órdenes jurídicos avanzados de los Estados modernos; y 2) Exponer los conceptos que permitan  comprender algunas de las múltiples problemáticas sociológicas que den respuesta al fenómeno revolucionario. Disponer de una teoría jurídica unitaria que a la vez sea poderosa, permite encausar el hecho revolucionario en su adaptación a los nuevos tiempos.

El proyecto de Ley Para el Desarrollo y la Garantía de los Derechos Humanos, conocida coloquialmente como “Ley Antibloqueo”, presentada por el presidente Nicolás Maduro ante  la Directiva y los Presidentes de Comisiones de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC), desde nuestro modesto punto de vista es una herramienta que ha de inscribirse en la búsqueda de una sustentación teórico-normativa del proceso iniciado en 1999 con la aprobación mediante referendo popular de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para comprender los alcances de ese proyecto de ley es menester adentrarse en los valores espirituales, políticos, sociales, democráticos, morales e históricos de la Doctrina que anuncia el texto constitucional en su artículo primero, cuando cuando señala que la República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la Doctrina de Simón Bolívar, el Libertador. Así, se instituyen como valores irrenunciables de la nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional. Este proyecto normativo se adecua al futuro del Estado Constitucional de que habla Häberle (1998), en la configuración de los principios de irrenunciabilidad del pasado, principio de esperanza y el principio de responsabilidad. Los pueblos jamás han de renunciar a su pasado y más cuando, como en el caso venezolano, este ha sido glorioso. La esperanza debe animar siempre a la élite política gubernamental, así como la responsabilidad ante la ciudadanía en la expresión democrática más amplia y generosa, desnuda de cualquier sectarismo y totalitarismo.

Entendido así, el proyecto de ley presentado, ha de verse como  parte del piso jurídico que la Revolución bolivariana quiere establecer y lo está haciendo por la vía de la discusión y no  de la imposición arbitraria, como suele suceder en los regímenes de facto que se erigen en las puntas de las bayonetas y de los cañones.

«El proyecto de ley presentado, ha de verse como  parte del piso jurídico que la Revolución bolivariana quiere establecer y lo está haciendo por la vía de la discusión y no  de la imposición arbitraria»

Ahora bien, porqué llamar al proyecto de ley presentado, “Ley Constitucional”, de rango superior a las demás leyes, incluyendo las orgánicas y que, además, prevé la suspensión de las normas que colidan con lo dispuesto en ella, la cual, como  hemos afirmado, siempre tendrá aplicación preferente incluso respecto de leyes orgánicas y especiales que regulen las materias que tratan dichas disposiciones, aún ante el régimen  derivado del Decreto mediante el cual se acuerda el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, su prórroga o los nuevos que se dictaren de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

La iniciativa legislativa constitucional fue propuesta por ante la ANC, receptora del Poder Originario y de carácter plenipotenciaria, en los límites de los artículos 347, 348 y 349 constitucional. No se ha propuesto por ante un poder constituido. De allí que su rango sea superior al de las leyes ordinarias, especiales y orgánicas. En esto interesa tener presente los apuntamientos del profesor genovés Guastini (2007. p. 22) que, al clasificar la normativa fundamental constitucional, hace referencia a las que disciplinan la organización del Estado; las que disciplinan  las relaciones entre el Estado y los ciudadanos; las que  disciplinan la legislación (en sentido material); las que expresan los principios y valores que integran todo el  ordenamiento jurídico de un Estado. Asimismo, distingue a la normativa constitucional de las demás leyes porque ella, la normativa constitucional, tiene como función principalísima, limitar el poder político, porque su contenido es el de distribuir los poderes y la disciplina que ha de existir entre el Estado y los ciudadanos y también por su forma. La normativa constitucional ha de ser fuerte, sus contenidos no pueden ser abrogados, derogados o modificados por otras leyes del mismo rango que no sean provenientes del Poder Originario.

El proyecto de ley constitucional presentado por el Presidente de la República y cuyo objeto es establecer un marco normativo especial y temporal para contrarrestar, mitigar y reducir de manera efectiva los efectos nocivos de las medidas coercitivas unilaterales que han sido impuestas contra la República y su pueblo, que afectan los Derechos Humanos de los ciudadanos y que en su conjunto constituyen sin lugar a dudas delitos de lesa humanidad, según lo aprobado en el Estatuto de Roma que rige la Corte de Justicia Penal Internacional, no puede ser considerado como un texto de alcances ilimitados, tampoco como un cuerpo normativo que disfrace una reforma o enmienda constitucional ya que para ello sería menester realizar un referendo. No puede el Poder Ejecutivo, valido de este instrumento normativo constitucional, enajenar, vender, ni traspasar bienes de la República por mandato expreso del Artículo 303 constitucional. Las finalidades del proyecto de ley son las de garantizar el pleno disfrute de los Derechos Humanos del pueblo; favorecer el desarrollo armónico de la economía; asegurar el derecho a la libre determinación y a la soberanía; proteger los derechos, intereses y el patrimonio de la República; desarrollar sistemas compensatorios del salario; financiar el sistema de seguridad social; recuperar la capacidad de los servicios públicos; impulsar la capacidad productiva del país; recuperar el ahorro del Estado y de los ciudadanos. Este proyecto una vez convertido en Ley Constitucional (carácter que deberá ser sentenciado por la Sala Constitucional del TSJ), será un instrumento a ser utilizado dentro de sus límites constitucionales. Cualquier uso diferente, además de hacer incurrir en abuso de poder, lo tornaría inconstitucional y sería demandable ante cualquier instancia. Toda revolución es un fenómeno político-social. Su dimensión jurídica deroga un orden e instaura otro. En democracia, solo jurídicamente pueden llevarse a cabo estas funciones jurídicas. Estar en posesión de una teoría jurídica, implica construir un nuevo modelo de normas, un nuevo orden jurídico. Consiste en construir desde sus cimientos, lo que los teóricos constitucionalistas llaman la teoría del mandato. Se trata de elaborar un nuevo y moderno concepto del derecho.

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Félix Roque Rivero Abogado

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