Nicolás Maduro: el prisionero de guerra

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Una verdadera desilusión resultó la aparatosa invasión militar de Venezuela con portaviones, acorazados, submarinos nucleares, centenar y medio de cazabombarderos y helicópteros, diluvio de misiles y fuerzas de tarea.

Después de tres meses de la agresión, y de incursiones de perspicaces cuerpos de inteligencia como la CIA y directivos del Comando Sur, no se ha localizado un solo miembro del fantasioso Cartel de los Soles. Ni uno.

Tan poderosas agencias de inteligencia no han dado con un solo miembro del hace años extinto Tren de Aragua. Ni para muestra. 

Menos han hallado alijos de sustancias ilícitas. Ni soñadas.

Tampoco encontraron el alegado 70% de electores que supuestamente habría dado su voto por el anodino candidato González en las elecciones de 2024.

En resumen, no tenían nada que hacer aquí.

No se cumplió uno solo de los objetivos fijados y públicamente declarados para la misión. No se conquistó un metro cuadrado del territorio, no se mantuvo un solo soldado en él ni se instaló el más mínimo enclave.

Lo único que sorpresivamente encontraron los invasores fue las mayores reservas de energía fósil y oro del mundo, así como al Presidente legítimamente encargado de administrarlas y su cónyuge, la Primera Dama y diputada Cilia Flores.

A falta de capacidad para llevarse de una vez las reservas minerales, los invasores se retiraron secuestrando a la pareja presidencial.

Ya sabemos que el 5 de enero de 2026 Nicolás Maduro Moros  declaró: «soy el Presidente de Venezuela, me considero prisionero de guerra».

En efecto, el Presidente secuestrado en el curso de una invasión militar extranjera es a la vez el Comandante de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el Artículo 236 de la Constitución de la República, cuyo numeral 4 le encomienda: «Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente».

Tenemos entonces el hecho de que el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de Venezuela es secuestrado en el curso de una invasión militar del Ejército de los Estados Unidos. Ello hace obligatoria la aplicación de Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, aprobado el 12 de agosto de 1949.

Sobre el particular, su Artículo 4 establece: “A. Son prisioneros de guerra, en el sentido del presente Convenio, las personas que, perteneciendo a una de las siguientes categorías, caigan en poder del enemigo: 1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas».
Los derechos reconocidos en la Convención citada son irrenunciables, pues dispone su Artículo 7: «Los prisioneros de guerra no podrán, en ninguna circunstancia, renunciar parcial o totalmente a los derechos que se les otorga en el presente Convenio y, llegado el caso, en los acuerdos especiales a que se refiere el artículo anterior».

Los prisioneros de guerra no pueden ser internados en cárceles para delincuentes comunes. En tal sentido, el Artículo 22 del citado Convenio dispone: «La Potencia detenedora agrupará a los prisioneros de guerra en campamentos o en secciones de campamentos teniendo en cuenta su nacionalidad, su idioma y sus costumbres (…)».

La naturaleza y condición de estos campamentos como categóricamente distinta de los penales es determinada categóricamente en el Artículo 39, el cual dispone: «Cada campamento de prisioneros de guerra estará bajo la autoridad directa de un oficial encargado perteneciente a las fuerzas armadas regulares de la Potencia detenedora. Este oficial tendrá el texto del presente Convenio, velará por que las presentes disposiciones lleguen a conocimiento del personal a sus órdenes y asumirá, bajo la dirección del propio Gobierno, la responsabilidad de su aplicación».

Tampoco pueden los secuestradores imponer al prisionero de guerra vestiduras degradantes o vejatorias que intenten rebajar a humillante su condición de secuestrado. A tal efecto, dispone el Artículo 18 de la Convención que «no se podrán retirar a los prisioneros de guerra las insignias de graduación ni de nacionalidad, las condecoraciones ni, especialmente, los objetos que tengan valor personal o sentimental». El prisionero tiene derecho a vestir y exhibir las ropas, uniformes e insignias propias de su rango, tanto en su vida cotidiana como en su comparecencia ante los secuestradores.

Para mayor claridad, dispone el Artículo 40 ejusdem: «Se autorizará el uso de insignias de graduación y de nacionalidad, así como el de condecoraciones».
A pesar de que es la guerra un estado de excepción que suspende abruptamente y de hecho gran parte de los derechos, no elimina ni suspende los de los prisioneros. Así, el Artículo 84 de la citada Convención dispone que «únicamente los tribunales militares podrán juzgar a un prisionero de guerra, a no ser que en la legislación de la Potencia detenedora se autorice expresamente que los tribunales civiles juzguen a un miembro de las fuerzas armadas de dicha Potencia por una infracción similar a la causante de la acusación contra el prisionero». Vale decir, los prisioneros de guerra no pueden ser enjuiciados ni condenados por órganos de la jurisdicción penal ordinaria.

Dispone además el mismo artículo que «en ningún caso se hará comparecer a un prisionero de guerra ante un tribunal, sea cual fuere, si no ofrece las garantías esenciales de independencia y de imparcialidad generalmente reconocidas y, en particular, si su procedimiento no garantiza al acusado los derechos y los medios de defensa previstos en el Artículo 105». Disposición particularmente válida cuando, en violación de la Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados Unidos de América, la farsa procesal iniciada contra Nicolás Maduro Moros se entabla ante la jurisdicción civil penal de un juzgado sin competencia para decidir sobre hechos ocurridos en Venezuela, prolonga aplazamientos y retardos injustificados, bloquea los fondos indispensables para pagar su defensa.

En fin, prevé el Artículo 118 de la Convención mencionada que «los prisioneros de guerra serán liberados y repatriados, sin demora, tras haber finalizado las hostilidades activas». La guerra contra Venezuela fue iniciada sin declaratoria y sin la indispensable autorización del Congreso de los Estados Unidos, y se prolonga mientras no se suscriba un Tratado de Paz acorde con el Derecho Internacional vigente y respetuoso de nuestra soberanía. 
Habrá quien opine  que el conflicto cesa con el reconocimiento de hecho del gobierno de Venezuela. De ser este el caso, nuestro Presidente y la Primera Dama deberían ser liberados y repatriados de inmediato, quedando por decidir las reparaciones e indemnizaciones del caso.

Otros dirán que de nada sirven alegatos legales cuando lo que se plantea es una situación de fuerza. De ser este el caso, de nada valdrían tampoco los argumentos jurídicos de los estadounidenses, ni las consecuencias que intentan derivar de ellos. La fuerza ilegítima no crea derechos, salvo el de restablecer por la fuerza misma el derecho lesionado.

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Luis Britto García Venezolano, historiador y escritor

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