Las Comisiones Internacionales de Investigación

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Por Félix Roque Rivero

El informe chapucero presentado por «una comisión fantasma» nos invita a conocer un poco, en lenguaje del Derecho Internacional Público, qué son las Comisiones Internacionales de Investigación.

Según la Convención de La Haya (18-10-1907), las partes, de mutuo y especial acuerdo, pueden constituir comisiones, cuando surgen divergencias en la apreciación de los hechos, en las controversias de orden internacional.

En la investigación se oirá a ambas partes para el descubrimiento de la verdad. No se conciben Comisiones unilaterales de investigación. Son contrarias a la soberanía de los Estados. Violan las normas del debido proceso, en particular el derecho a la defensa.

Todas las verificaciones materiales y todas las visitas a localidades deben realizarse en presencia de los agentes y consejeros de las partes, debiendo estos haber sido previamente citados. El lugar de funcionamiento de la comisión, así como sus visitas, deben ser acordadas de mutuo acuerdo por las partes.

El informe de la Comisión es leído en audiencia pública, con los agentes y consejeros de las partes.

El Informe de la Comisión es limitado a la verificación de los hechos, no tiene de ningún modo el carácter de laudo y deja a las partes en entera libertad en cuanto al efecto que se dará a las verificaciones.

Un Informe unilateral, subjetivo, que solo atiende a una de las partes, es nulo y a nada obliga ni vincula.

Según las normas modelo de las Naciones Unidas para la Conciliación de Controversias Internacionales:

1) Las partes, actuando de buena fe, facilitarán la labor de la Comisión. La Comisión no permitirá que el agente o consejero de una parte, asista a una reunión sin haberle también dado a la otra la oportunidad de ser representada en la misma.

2) Las recomendaciones adoptadas por la Comisión serán objeto de un informe, absteniéndose de asentar en el mismo, conclusiones definitivas respecto de los hechos o de decidir formalmente cuestiones de Derecho, a menos que las partes conjuntamente se lo hayan pedido.

3) Las recomendaciones se someterán a consideración de la o las partes, quienes podrán acogerlas o no. Si ambas partes no aceptan las recomendaciones y no desean que se continúe con la investigación, el procedimiento quedará clausurado.

4) Las reuniones de la Comisión serán privadas y mantendrá el carácter confidencial de sus actuaciones, de los documentos y deliberaciones realizadas.

Si revisamos con detenimiento las actuaciones de la «comisión chapucera», que nunca visitó a Venezuela, que no interrogó a testigo alguno, que se escudó en papeles, mails, twitter, recortes de páginas amarillas, chismes y que redactó su informe infame y tarifado, en el confort y lujo de una oficina de abogados contratados, debe concluirse que «todo lo actuado» por la mal mentada Comisión, no son más que chapucerías detestables e inadmisibles en el lenguaje diplomático por  la Comunidad Internacional. Por la tanto, sus afirmaciones han de tenerse como irritas e inexistentes.

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Félix Roque Rivero Abogado

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